LAS LESIONES CAUSADAS EN EL CURSO DE FESTEJOS POPULARES
CON SUELTA DE ANIMALES DAN DERECHO A
INDEMNIZACIÓN
1º Los
festejos populares con suelta de animales, como encierros, capeas, toros de
cuerda, etc., por lo general organizados por los ayuntamientos, suelen dar como
resultado un determinado número de personas heridas de distinta consideración o
con daños materiales como deterioro de prendas, gafas, vehículos, etc. En la
mayoría de los casos ignoran que pueden solicitar y obtener una indemnización
como consecuencia de sus lesiones o daños
materiales.
2º En
efecto, esos festejos, desde el momento en que son autorizados y normalmente,
además, organizados por una entidad pública (el ayuntamiento) se encuentran
sometidos al régimen de responsabilidad por daños que es aplicable al Estado y
al resto de los entes públicos. Dicho sistema es de una dureza extrema para el
organizador del espectáculo, ya que con arreglo a los artículos 106.2 de la
Constitución y 139.1 de la Ley 30/92 el ayuntamiento responde de cualquier
daño que tenga su origen en el desenvolvimiento NORMAL del
festejo.
3º Es eso precisamente lo que
las víctimas suelen ignorar: Que si haciendo lo que es propio en ese tipo de
festejos (p.e. correr delante del toro o recortarlo) se le causan lesiones al
participante, éste tiene derecho a solicitar una indemnización al ayuntamiento
cuya cuantía estará en función de la entidad del
daño.
4º La
razón de ser de poder solicitar y fácilmente obtener dicha indemnización es
precisamente la que hemos resaltado: que con arreglo a nuestras leyes si uno
participa en un encierro con animales y hace lo que es propio en este tipo de
festejos, como correr cerca del animal, no deja de estar haciendo lo que es
propio de este tipo de celebraciones, expresamente autorizado, además, por la
entidad pública organizadora, por lo que de ocurrir una cogida o caída, cosa
perfectamente normal en estos festejos, el ayuntamiento organizador debe
indemnizar al perjudicado, porque en un espectáculo con riesgo físico inherente
se ha producido algo perfectamente previsible. Es lo que se llama
“responsabilidad objetiva o por simple riesgo”, donde se prescinde del grado de
culpa del organizador hasta el punto de hacerle responder de cualquier daño,
incluso en el caso de que todo marche “a la perfección” en el desarrollo del
festejo y no haya ningún fallo en su organización. Es precisamente por eso por
lo que se obliga a los ayuntamientos que celebren este tipo de festejos a contar
con el respaldo de un seguro que cubra los perjuicios de los
participantes.
5º Si
partiendo de las normas que regulan la responsabilidad administrativa
(básicamente Constitución Española y Ley 30/92) la administración organizadora
debe responder de las consecuencias lesivas que sucedan en un festejo con
desarrollo “normal”, con más motivo aún deberá hacerlo cuando en el festejo se
produzcan circunstancias “anormales” (p.e. entrada de los animales en casas,
salidas de estos fuera del recorrido previsto, suelta de más reses de las
anunciadas, reses con edades, tamaño, cornamenta o cualquier otra característica
que no responda o sea diferente a las informadas,
etc.)
6º Con
relación a la cantidad reclamable por daños, se pueden incluir tanto los físicos
o personales como los materiales, como deterioro de prendas, rotura de gafas,
móviles, abolladuras en vehículos, etc. Y con relación a los primeros, el valor
del daño corporal (que comprenderá tanto el periodo de baja laboral como el de
recuperación o rehabilitación en alta, como las secuelas restantes) no está
tasado en esta materia, por lo que se puede reclamar la cantidad que cada cual
estime que compensa el perjuicio físico causado y las molestias inherentes, así
como lo que se llama el “lucro cesante” o ingresos dejados de percibir por la
convalecencia.
7º Las dos únicas posibilidades que tendría el ente público
organizador de eludir la obligación de indemnizar estribarían en:
a)
acreditar por su parte y fuera de toda duda que las lesiones ocurrieron por una
causa de fuerza mayor (algo casi imposible porque estamos hablando de la
organización de un “espectáculo” que ya de por sí y por el simple hecho de
celebrarse implica un altísimo riesgo para la integridad física de las
personas).
b) acreditar sin paliativos que el daño se produjo por la
sola y exclusiva actuación culposa de la víctima. Pero como partimos de la base
de que todo el que participa en el festejo se expone voluntaria y
autorizadamente a un riesgo extremo, dicha culpa exclusiva sólo podría
achacársele a quien realizara un acto auténticamente suicida (p.e. citar al toro
y permanecer impasible aguardando a ser embestido) Y, aún así, dicha culpa
exclusiva nunca se presumirá, tendría que ser el ayuntamiento el que la probara
fuera de toda duda.
8º Una cuestión paradójica es que ni siquiera el participar
en el festejo con las aptitudes psicofísicas mermadas por ingestión de alcohol o
drogas exime al ayuntamiento de indemnizar por dos motivos muy
claros:
a) porque dicho estado de embriaguez o drogadicción debería
ser acreditado contundentemente por el ayuntamiento y nunca se presumirá su
existencia.
b) porque aunque se demostrara, lo normal es que no se dé
publicidad a la prohibición de participar en el festejo en dicho estado y,
además, y como dato muy importante, los arts. 10 a 13 del Reglamento de Festejos
Taurinos Populares (en Andalucía) establece que es también responsabilidad del
ayuntamiento impedir de forma efectiva el que personas en dicho estado
participen en el festejo.
9º En cuanto a la reclamación
en sí es muy sencilla de interponer, porque no se precisa de abogado para ello,
aunque, como es lógico, su intervención aumenta notablemente las posibilidades
de éxito. Basta un simple escrito dirigido al ayuntamiento explicando lo
sucedido, aportando la documentación médica, o justificantes de los daños
materiales, que se tenga y solicitando ser indemnizado. Como hemos indicado, la
cuantía indemnizatoria no está tasada, por lo que se puede solicitar cualquier
cantidad a la que se considere que se tiene derecho. PINCHANDO AQUÍ SE ACCEDE A UN MODELO DE
RECLAMACIÓN
10º Una vez reclamado por escrito, el ayuntamiento puede
contestar o no. Si lo hace y considera no tener obligación de indemnizar,
podemos acudir antes de dos meses a los tribunales. Si no contesta a nuestro
escrito inicial, a los seis meses de interponerlo, podemos igualmente y antes de
transcurrir otros dos meses, acudir a reclamar ante los tribunales. En ambos
casos se precisa abogado, pero gozamos de enormes posibilidades de que se dicte
finalmente una sentencia que nos conceda nuestra indemnización. PINCHANDO AQUÍ SE
ACCEDE A DIVERSA JURISPRUDENCIA AL
RESPECTO